Audiencia Provincial Sección Segunda Rollo: 0000075/2006 PROCEDIMIENTO Las Palmas Proc. origen: 0000024/2006 PROCEDIMIENTO Jdo. origen: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Plaza San Agustín nº6
Teléfono: 928-325002
Fax: 928-325032 Resolución: 000196/2006
SENTENCIA GENERAL A INSERTAR
Versión: Genérica
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres..
Dª. Pilar Parejo Pablos .
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás González Acosta
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de
2.006.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente
Rollo nº 75/2006 dimanante de los autos del
Procedimiento Abreviado 24/2006 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Arrecife, seguido por delito de
CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES
contra Joaquín X X (nacido en Sevilla el
6-Abril-1979 con DNI xxxxxxxxx ), representado por
el Procurador Sr. González Díaz y asistido del Letrado
Sr. Castro Losada, habiendo sido parte acusadora el
MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada
Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de Abril de 2006 se celebró el
juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las
pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales, y calificó los hechos de
autos como constitutivos de un delito continuado
relativo a la prostitución y corrupción de menores,
previsto y penado en el artículo 189.º b) Y 189.3º a) y
b) del Código Penal en relación con el art 74 del
mismo Cuerpo Legal, e interesó la condena del
acusado Joaquín como autor de dicho delito, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de
responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la
pena de 8 años de prisión, accesorias legales y costas.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite,
elevando a definitivas sus conclusiones provisionales,
solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que entre
los meses de Octubre de 2005 y Febrero de 2006, el
acusado Joaquín González Bravo, mayor de edad y
sin antecedentes penales, con la intención de
satisfacer sus deseos libidinosos y los de terceros, a
través de una de las redes de intercambios de ficheros
(Peer to Peer), en concreto, la red Edonkey, y a través
del programa Emule, descargó, y compartió con otros
usuarios de la red, al menos en cinco ocasiones,
ficheros de contenido pornográfico, en los que
figuraban fotografías e imágenes explícitas de
menores de edad, varios de ellos de edad
notablemente inferior a los trece años, realizando
prácticas sexuales de todo tipo con otros menores o
con personas mayores de edad.
Tal actividad se llevaba a cabo por el acusado Joaquín
a través de su ordenador personal, conectado a la red
Edonkey, e identificado en la misma con el número de
hash 84A1B451B0EC21C9B3E4BDF73D26F54, que
se encontraba en su domicilio, sito en la Urbanización
Montaña Roja de Playa Blanca (Yaiza), y desde la IP
81.32.34.253. En el disco duro del citado ordenador se
encontraban archivadas seiscientas cincuenta
imágenes y fotografías con el referido contenido.
El acusado era consciente de que al descargarse los
citados archivos pornográficos, los mismos eran
compartidos con otros usuarios de la red.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son
legalmente constitutivos de un delito de corrupción de
menores, previsto y penado en el artículo artículo
189.1º b) y 189.3º a) y b) del Código Penal , al
concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo.
El art 189.1 b) del Código Penal castiga al que
produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el
material tuviere su origen en el extranjero o fuere
desconocido.
Como señala la Audiencia Provincial de Valencia en su
Sentencia de 31 de Diciembre de 2003 (EDJ
2003/223815), y la de Sevilla en al de 30 de
Noviembre de 2005 (EDJ 2005/236319) la ley penal no
nos ofrece una definición de lo que considera
"pornografía" a la que se refiere en los artículos 186 y
189 del Código Penal, como tampoco el resto del
ordenamiento jurídico realiza definición alguna en
aquellos aspectos que dispensa una protección. Dos
han sido las opiniones en torno al concepto de
pornografía, la que toma en cuenta el contenido
exclusivamente libidinoso, tendente a la excitación
sexual y atentatorio a las pautas convencionales de
una representación sexual, y la que fija la atención en
la carencia de todo valor literario, artístico, científico,
educativo y su exclusiva fijación sexual. El Tribunal
Supremo ha establecido en sus resoluciones que una
obra es pornográfica cuando en una consideración
conjunta o global de la pornografía se encuentra
presente, con una ausencia absoluta de valores
literarios, artísticos o de información sexual seria y
responsable.
El acusado no ha negado la posesión del material
pornográfico referido en los hechos probados, en
concreto de las 650 fotografías que se encontraban
archivadas en el disco duro de su PC, limitando su
defensa a alegar que desconocía que al mismo tiempo
que se descargaban los citados archivos se
compartían con otros usuarios de la red. Sin embargo,
en la declaración prestada en instrucción (folios 305 y
306), en presencia de su Abogado, el acusado
manifestó que conocía que las citadas imágenes y
fotografías se estaban compartiendo con otros
usuarios. El representante del Ministerio Fiscal
preguntó al acusado en el juicio oral sobre dicha
declaración, manifestando éste no recordar que lo
había declarado, lo cual hace que esta Sala no pueda
considerar veraz aquella afirmación.
Y, en cualquier caso, del informe elaborado por los
miembros de la Guardia Civil actuantes,
pertenecientes al Grupo de Delitos Telemáticos, y
ratificado en el acto del juicio oral por los Agentes con
TIP V-84684-D y R-59073-G, se deduce que las redes
de intercambio como Edonkey, funcionan de forma que
cuando el usuario busca pornografía infantil y la baja a
su ordenador, a su vez, la está difundiendo y
compartiendo con otros usuarios. El sistema es de
beneficio creciente, es decir, cuantos más ficheros
comparta más privilegios tendrá a la hora de bajar
contenidos, por lo que en ello radica, según el citado
informe técnico, el interés del usuario de pornografía
infantil en compartir sus colecciones con otros
usuarios.
A este respecto, es reiterada la Jurisprudencia (SS
Tribunal Constitucional 127/90, EDJ 1990/7269, 24/91
EDJ 1991/1411 y del Tribunal Supremo SS 5-5-1995,
EDJ 1995/3441 , 30.11.95 EDJ 1995/7240 ,
23.11.1996 EDJ 1996/8405 y 11.11.96 EDJ
1996/8645, 27-9-2005, EDJ 2005/15298 y de 24-10-
2005 EDJ 2005/171733) que ha reconocido las
garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen
"prima facie", los informes realizados por organismos
judiciales, sin necesidad de ratificación. En el supuesto
de autos, dichos informes, además, fueron ratificados
en el acto del juicio oral, siendo sometidos a
contradicción a través de la comparecencia en el acto
de la vista oral de los agentes de la Guardia Civil que
intervinieron en su elaboración, de manera que el
acusado y su defensa tuvieron oportunidad de
contradecir dicho informe e interrogar a sus autores en
los términos que tuvieran por convenientes. En el
citado informe se aplican conocimientos específicos en
la materia, lo que implica que estamos en presencia de
una prueba "cuasi-pericial" (STS 27-9-05), válida y
perfectamente ajustada a derecho, máxime si tenemos
en cuenta que las conclusiones a las que llegan
especialistas de la policía judicial, exceden de la mera
percepción directa de los hechos y son el resultado de
una completa formación en la materia.
Por otro lado, se dan los elementos que configuran el
tipo agravado del art 189.3 del Código Penal y, en
concreto, la utilización de niños menores de trece años
y el carácter particularmente degradante o vejatorio de
los hechos. Efectivamente, los niños que aparecen en
las imágenes y fotografías intervenidas son, la gran
mayoría de ellos, de edades notablemente inferiores a
los trece años y aparecen realizando prácticas
sexuales explícitas, con otros menores y con personas
mayores de edad, por lo que es evidente, para la
generalidad de la sociedad, que los hechos han de ser
calificados de especialmente vejatorios.
Por último, se ha de señalar que se dan los
presupuestos para apreciar la continuidad delictiva (art
74 Código Penal). No existe duda de que el acusado
ejecutó en más de una ocasión la acción prevista en el
tipo penal de referencia, lo cual ya es suficiente para
integrar el requisito de la pluralidad de acciones, y tal
repetición de la acción descrita supone obviamente
infracción del mismo precepto penal.
A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado,
entre otras las Sentencias de 28 de Diciembre ( EDJ
1998/22333) , 2 de febrero ( EDJ 1998/371) y 4 de
mayo de 1.998 (EDJ 1998/3990) en relación a la
pluralidad de acciones u omisiones típicas requeridas
para integrar la figura del delito continuado que los
mismas no precisan ser singularizadas con total
identificación de cada una de ellas. Circunstancia que
se da en este supuesto puesto que a pesar de la
dificultad para individualizar o contabilizar cada una de
las veces en que sucedieron los hechos, queda clara
la pluralidad de ocasiones en que ello ocurrió, tal y
como queda reflejado en el informe efectuado por los
agentes de la Guardia Civil (folios 240 y ss).
SEGUNDO.- De tal delito resulta responsable, en
concepto de autor, el acusado Joaquín Gozález Bravo
(Arts 27 y 28 Código Penal), por la participación
directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución,
tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto
en el apartado anterior.
TERCERO.- En la ejecución del delito no concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
CUARTO.- La pena tipo prevista en el art 189.3 del
Código Penal es de prisión de cuatro a ocho años.
Al tratarse de un delito continuado, según lo expuesto,
de conformidad con lo dispuesto en el art 74 CP
procede la imposición de la pena en su mitad superior,
y al no concurrir circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, procede individualizar la pena
con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª
del art 66 del Código Penal, a cuyo efecto, valorando
que el acusado carece de antecedentes penales, se
acuerda imponer la pena de seis años de prisión, con
la accesoria legal (art 56 CP) de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código
Penal las costas procesales se entienden impuestas
por Ley al criminalmente responsable de todo delito o
falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de
general y pertinente aplicación
F A L L A M O S
Que debemos condenar y condenamos, a don
Joaquín X X como responsable penal, en
concepto de autor, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, de un delito continuado de prostitución y
corrupción de menores previsto y penado en el art
189.1.b) y art 189.3 a) b) del Código Penal, a las
penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena , condenándole
asimismo al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le será
de abono al penado el tiempo que hubiere estado
preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se
hará saber que contra la misma cabe interponer
RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO
DÍAS, a contar desde la última notificación, con los
requisitos previstos en los artículos 855 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior
sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la
firma, estando celebrando Audiencia Pública en el
mismo día de la fecha, de lo que doy fe.